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Un Juzgado de Torrelavega rechaza el intento de Liberbank de “criminalizar” las protestas

La entidad con sede en Oviedo denunció a una persona por protestar y lanzar carbón en la oficina principal y sucursales en la capital del Besaya.

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19-03-2014

©CANTABRIA24HORAS.COM/Redacción

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El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega, RAFAEL ABRIL MANSO, ha absuelto al ciudadano R.F.L. De las acusaciones de coacciones y otras faltas por las que fue denunciado por un representante  de la mercantil LIBERBANK S.A., que previamente había puesto en conocimiento de los hechos ante  la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Santander en fecha 7 de Enero de 2014. Los hechos fueron reputados como falta, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2014, convocándose a las partes a la celebración del Juicio Oral que se celebró el día 13 de Marzo de 2014.


En la sentencia se ratifica que las protestas sociales son “una forma genuinamente democrática de expresar el descontento de grupos de personas que guardan vínculos entre sí y que en el presente supuesto se focalizan con una Entidad bancaria que, por resultar un hecho notorio no precisa de probanza”, añadiendo que algunas entidades financieras (como es el caso de Liberbank, S.A.)  “ha desarrollado una política financiera de captación de recursos de pequeños inversores manifiestamente perniciosa para los intereses de un importante grupo de personas, mediante engaño, información deficiente, nula información o inadecuada e, incluso, intencionadamente inadecuada selección del cliente para la comercialización de productos financieros tóxicos, como han sido las adquisiciones de participaciones preferentes o subordinadas, pero el derecho de manifestación y de protesta pública no debe amparar el insulto ni la violencia o la intimidación, como notas definitorias de la coacción”.


Por Liberbank, S.A. se interesó la condena del acusado, como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal, a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 5 € (CINCO EUROS), y de una falta de injurias, también prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal, a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 5 € (CINCO EUROS).


HECHOS PROBADOS.

La sentencia declara probado que el día 2 de Enero de 2014 el acusado R.F.L, en unión de un numeroso grupo de personas, no identificadas individualmente, formando parte integrante de un colectivo autodenominado “afectados por las preferentes”, previa convocatoria dada a conocer públicamente a través del periódico de alcance provincial “El Diario Montañés”, sobre las 10:35 horas, llegó a las inmediaciones de la Oficina número 1 de la Entidad Liberbank S.A., sita en la calle José María de Pereda, de Torrelavega, pretendiendo la entrada de forma tumultuosa en las citadas instalaciones, lo que finalmente consiguió tras diversos empujones entre integrantes del citado grupo y los miembros de seguridad contratados específicamente por la mercantil denunciante para evitar tal situación, al estar previa y públicamente advertidos de la ocurrencia de tal evento, permaneciendo en el interior de la sucursal durante unos 20 minutos, en el transcurso de los cuales el acusado, ataviado con un pañuelo atado a la cabeza y ropa de trabajo portando carteles que expresaban “Carbones El Timau” y “Caja Estafa”, arrojó al suelo el contenido de un saco de carbón, parodiando el regalo próximo de los Reyes Magos de Oriente a los Directivos y Empleados de la mercantil Liberbank S.A., repitiendo tal actuación en las Oficinas números 4, 5 y 6, sitas en las calles José María de Pereda, numero 34, Julián Ceballos número 39 y José Posada Herrera número 19.


FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La cuestión a dilucidar en el presente supuesto se centra en determinar si la actuación del denunciado cabe ser considerada como falta de coacciones y de injurias al entrar en diversas sucursales de Caja Cantabria, hoy Liberbank S.A., de la localidad de Torrelavega, portando en la ropa que llevaba un cartel que decía “Caja Estafa” y otro que expresaba “Carbones El Timau”, derramando carbón en el suelo que arrojaba de un saco, o si tal actuación no constituye hecho ilícito alguno.


Del relato de hechos que se consideran probados, amparado en las declaraciones del denunciante y en la documental por él aportada a autos, corroborada por el propio reconocimiento de los hechos por el acusado, debe descartarse que los hechos puedan constituir la falta de coacciones ni tampoco la falta de injurias, contempladas ambas en el artículo 620 del Código Penal, y ello por las razones que seguida, amplia y argumentadamente se exponen a continuación.


No cabe duda que la presencia de un grupo de numerosas personas posicionadas frente a una sucursal bancaria e, incluso, irrumpiendo en ella al objeto de poner de manifiesto su descontento con actuaciones financieras concretas por ella llevadas a cabo que les han afectado de manera económicamente muy negativa, resulta molesto y puede ser injusto, pero no cabe, sin más, criminalizar tal comportamiento, resultando necesario un análisis pormenorizado de los hechos declarados probados para comprobar si tienen encaje en los descritos tipos penales de coacciones e injurias, cuyos bienes jurídicos protegidos son la libertad y el derecho al honor, dignidad y reputación.


Ciñéndonos al comportamiento y actitud de los manifestantes y, en particular, del acusado, no queda constancia alguna de que con su vestimenta y con los actos por él realizados, de arrojar carbón de un saco al suelo de las sucursales de Liberbank S.A. en Torrelavega, impidiera a la Entidad denunciante, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compelía a efectuar lo que no quería, fuera justo o injusto, o impedía el ejercicio de un derecho fundamental.


Debe partirse de la naturaleza de la infracción penal de las coacciones, caracterizada por las siguientes notas:
a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos “impedir” o “compeler”.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una “patente y hosca agresión contra la libertad personal, con grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad”. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la “intensidad” de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

Este Juzgador, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no encuentra en la conducta del acusado un atentado, ni siquiera de naturaleza leve, contra la libertad, intimidad y seguridad de nadie, pues la finalidad de la concentración e irrupción en las sucursales de Liberbank S.A. en Torrelavega no era quebrantar por la fuerza la voluntad de los Directivos y Empleados de dicha empresa para que le devolvieran el dinero del que, según su opinión, había sido privado ilegítimamente por dicha Entidad bancaria, pues tal pretensión ya la había encauzado a través de la reclamación judicial pertinente, sino expresar en la vía pública y también en el interior de las sedes de la Entidad que le ha ocasionado el denunciado perjuicio, la información y las ideas del colectivo concentrado sobre el problema de las adquisiciones de participaciones preferentes y subordinadas en Cantabria, amparados en el derecho a la libre expresión y derecho de manifestación, queriendo hacer llegar al público en general y a otros potenciales afectados que la única vía para recuperar su dinero es la de acudir a los Juzgados, además de la presión social sobre la Entidad mediante actos de manifestación pública como el que estaban llevando a cabo. Realmente, arrojar carbón al suelo en época de Reyes, parodiando el regalo que les esperaba a los Directivos y Empleados de dicha Entidad bancaria, no puede calificarse como una falta de coacciones, pues no concurren en los hechos descritos los requisitos del tipo penal de violencia o intimidación, procediendo posteriormente a la limpieza del carbón arrojado al suelo, como lo acredita la documental aportada en el acto de la Vista por el acusado, consistente en fotografía que refleja a un manifestante barriendo el carbón depositado en el suelo de una sucursal de Liberbank S.A.

Se podrá criticar el medio de protesta elegido y podrá no gustar al sujeto pasivo que la protesta se realice de manera masiva, pública y parodiada, pero no queda acreditado que ello haya supuesto intimidación para nadie en particular, ni público en general que estuviera en las instalaciones de la Entidad bancaria ni tampoco para empleados, ni mucho menos que se hubiera empleado violencia o fuerza física contra nadie en la puesta en escena de dicha protesta. Los empujones que se relatan en el parte de incidencias o informe diario de la empresa de seguridad Securitas no ha sido ratificado por sus autores en el acto del Juicio Oral ni tampoco resulta acreditado que, en su caso, fueran realizados por el acusado. Tampoco consta su entidad, que se revela escasa, y, en todo caso, no consta denuncia alguna por parte de los directa y supuestamente perjudicados por ese maltrato de obra, por lo que no cabe condena por tales hechos para el acusado, como tampoco cabe la condena por la falta de coacciones pues, como ya se ha expresado, no consta que el acusado haya empleado violencia física ni fuerza en las cosas ni haya restringido la libertad de obrar de persona alguna por el mero hecho de entrar a una Sucursal de una Entidad que considera le ha causado un perjuicio, permaneciendo escasos 20 minutos en su interior, parodiando ser un “carbonero real” que viene a traer a directivos y empleados de Liberbank S.A. carbón por haber sido acreedores con su conducta hacia el colectivo afectado de tal “regalo” por parte de los Reyes Magos de Oriente.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de injurias, cabe afirmar que la Constitución Española de 1978 proclama en su artículo 18.1 el derecho fundamental al honor, bien jurídico también reconocido en el artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, así como en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, entre otros textos supranacionales. Tal bien jurídico es predicable respecto de las personas físicas, si bien jurisprudencialmente se ha venido reconociendo la posibilidad de que las personas jurídicas también puedan ser sujetos pasivos de los delitos de injurias o calumnias, debiendo en estos casos actuar por medio de sus representantes legales, debidamente legitimados para ello por el colectivo al que representan.


Por otro lado, la figura penal de vejaciones injustas constituye una infracción contra el honor, es decir, contra la dignidad de las personas, inmanente en el ser humano, habiendo entendido reiteradamente la jurisprudencia y doctrina que para la perfección de la figura de injurias o vejaciones injustas se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: uno, de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas; otro, de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al proceso específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar o escarnecer a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, “animus injuriando” en suma que representa el elemento subjetivo del injusto; y un tercer y último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto que profería la ofensa, y de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.


Abundando en lo anterior y con relación al referido elemento intencional o “animus injuriandi”, elemento subjetivo del injusto típico, al constituir el mismo el nervio o elemento esencial del delito de injurias, puesto que no basta el dolo ordinario de conocer y querer la acción objetivamente injuriosa, sino que es preciso ese ánimo específico de escarnio y vituperio, la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo que se ha de atender a cuantos datos objetivos se hallen insertos en el factum de la Sentencia de que se trate y exterioricen el verdadero propósito del agente, cuyo propósito subyaciendo en lo más recóndito de su intelecto, donde no es posible penetrar, obliga a la adopción de un método de indagación "ad extra", debiendo de ser examinadas las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, la personalidad de ambos sujetos, los antecedentes del caso y el calibre de las palabras o los hechos ejecutados, de ahí que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injuriosos, quedan desvalorizados cuando del análisis o ponderación conjunta de las circunstancias concurrentes se deduzca que el acusado no procedió con ánimo de menospreciar, desacreditar o deshonrar, sino con otro distinto como el de ejecutar un derecho, obrar en cumplimiento de un deber, ejercitar crítica, denunciar injustos o “animus defendendi”. Conforme ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993, este animus, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se considerar deshonrosas por su significado literal.


De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta hay que entender que las expresiones contenidas en la vestimenta que el acusado portaba al tiempo de acceder a las Sucursales de Liberbank S.A. para parodiar la entrega del regalo real del carbón a dicha Entidad, “Carbones El Timau” y “Caja Estafa”, no pueden ser en modo alguno consideradas como constitutivas de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, tal y como pretende la acusación particular, no solo por no haber sido dirigidas a menospreciar o vejar a Liberbank S.A. como tal, lo que excluiría el “animus injuriandi”, sino, además, porque las referidas expresiones carecen de la entidad suficiente para ser considerada objetiva y socialmente como de carácter injurioso o vejatorio, pues el lenguaje empleado por el acusado para reflejar su descontento con el Banco a través de los carteles que llevaba adosados a su ropa no es el propio de un técnico-jurídico, sino el de un lego en Derecho criminal, como ha demostrado el acusado en el acto del Juicio Oral, poniendo de manifiesto que con tales carteles quería transmitir que se siente engañado, desprotegido, menospreciado por una Entidad bancaria que, ilegítimamente, se ha adueñado de su dinero, al no haberle informado adecuadamente en qué consistía el contrato de adquisición de participaciones preferentes o subordinadas que concertó con ella y ese engaño lo califica como una “estafa” o un “timo” en el sentido evidenciador del engaño del que ha sido objeto por Liberbank para, mediante el ánimo de lucro puesto de manifiesto por la Entidad denunciante, ocasionarle un grave perjuicio patrimonial al acusado. En tal contexto expresado por el acusado hay que interpretar las manifestaciones recogidas en los retales adosados a su ropa, y no quedando demostrado que fuera otro distinto, procede la absolución del acusado de la falta de injurias que le imputaba la denunciante, al no apreciarse el dolo del autor de atentar contra el honor del Banco ofendido, ni tan siquiera la realidad de la ofensa, por lo que, con arreglo al principio penal “in dubio pro reo”, procede absolver al denunciado de la falta de injurias imputada por la denunciante.


En consecuencia, con arreglo a lo expuesto anteriormente, procede la libre absolución de R.F.L. de las faltas de coacciones e injurias de que venía siendo acusado en el presente procedimiento.


TERCERO.-  Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación


FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a R.F.L. de las faltas que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega y su partido judicial.

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