La resolución a través de un texto farragoso e impreciso al modificar normas legales anteriores, intenta evitar una extensión mayor de la pandemia y que se produzcan brotes.
A TRAVÉS DE UNA RESOLUCIÓNde la Consejería de Sanidad el Gobierno de Cantabria ha decretado, a través de esta figura jurídica publicada en unBoletín Oficial Extraordinario, el uso obligatorio de mascarilla. El primer día de aplicación de la medida se ha constatado, por lo general, su cumplimiento. El no llevarse de acuerdo a las medidas aprobadas podría sancionarse con multa de hasta cien euros.
Un texto farragoso, largo y lleno de modificados que debe entrar en vigor hoy mismo y que invita a no cumplirse por su complejidad. La norma es, en un primer análisis, una falta de respeto y consideración hacia la ciudadanía por necesitar casi un manual de derecho y de la normativa anterior para cumplirse eficazmente.
Por otra parte, el incumplimiento de esta resolución del Gobierno cántabro tendrá la consideración de falta leve, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Salud Pública; sin embargo, la sanción puede alcanzar multas de hasta 100 euros, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran imponerse.
En cuanto a ecepciones,la orden modifica diversos aspectos de la publicada por la Consejería de Sanidad el pasado 18 de junio, cuando se levantó el estado de alarma en la región, no se exigirá mascarilla a quienes presenten alguna enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por su uso o a aquellas personas que por su discapacidad o dependencia no dispongan de autonomía para quitársela o sufran alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. En ambos casos no se requerirá justificante médico, siendo suficiente una declaración responsable firmada por la persona implicada.
Tampoco será obligatoria para la práctica de actividad deportiva individual al aire libre, en el caso de actividad física al aire libre por parte de mayores de 65 años siempre y cuando no sean más de tres, en supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible.
En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores o cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
Tampoco habrá que ponérsela en situaciones de consumo de alimentos y bebidas en establecimientos, actividades acuáticas o uso de instrumentos musicales de viento, ni en espacios de la naturaleza fuera de los núcleos de población
Tras la exposición de motivos, el texto de la resolución es el siguiente bajo el siguiente título:
Resolución por la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla.
Primero. Modificación de la resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.
1.-Se modifica el apartado 2.1.2º que pasa a tener la siguiente redacción: «2º) Usar mascarilla en los términos previstos en el apartado 2.2 de la presente Resolución».
2.- Se modifi ca el apartado 2.2 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.2. El uso de mascarilla tendrá carácter obligatorio para las personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia de que pueda garantizarse una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros. Además, es obligatorio el adecuado uso de la mascarilla, es decir, tiene que cubrir desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida. El tipo de mascarilla a utilizar no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada. Asimismo, resultará exigible en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En las actividades previstas en los apartados II a XV de la presente Resolución que se encuentren comprendidas en los párrafos anteriores y en las que la distancia interpersonal resulte obligatoria, debe en todo caso entenderse que el uso de mascarilla constituye una obligación adicional, salvo en los casos que resultan exceptuados por el siguiente párrafo. La obligación de uso de la mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:
a) para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o difi cultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.
b) para las personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
c) en el caso de actividad deportiva individual al aire libre.
d) en el caso de actividad física al aire libre de personas mayores de 65 años sin que en ningún caso pueda superarse el número de 3 personas.
e) en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
f) en el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
g) en situaciones de consumo de alimentos y bebidas en establecimientos, actividades acuáticas o uso de instrumentos musicales de viento.
h) en espacios de la naturaleza fuera de los núcleos de población.
i) en los demás casos que se contemplen en la presente Resolución. La acreditación de las causas relacionadas en los apartados a) y b) no requerirá justifi cante médico, siendo sufi ciente a estos efectos una declaración responsable fi rmada por la propia persona que presenta la causa de exención. Ello se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados cuando existan reuniones o una posible confl uencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad».
3.- Se modifi ca el apartado 7.3 que pasa a tener la siguiente redacción: «7.3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes reglas:»
4.- Se modifi ca el apartado 20.2 que pasa a tener la siguiente redacción: «20.2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones, para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos y para garantizar la utilización de medidas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla».
5.- Se modifi ca el apartado 21.3 que pasa a tener la siguiente redacción: «21.3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planifi carse con un aforo máximo de 25 personas. Se procurará respetar la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, debiendo utilizarse en todo caso mascarilla cuando la actividad se desarrolle en espacios cerrados. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material; en aquellas realizadas en el interior se asegurará siempre que sea posible una ventilación cruzada al exterior adecuada. En aquellas circunstancias donde no resulte posible realizar la actividad al aire libre, se estará exento de la utilización de mascarillas en caso de no superar el grupo de participantes las 10 personas en un espacio de al menos 25 metros cuadrados. El encargado/a de la actividad deberá asegurar que los participantes estén identifi cados en un registro».
6.- Se modifi ca la letra f) del apartado 38.1 que pasa a tener la siguiente redacción: «f) Se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo».
7.- Se modifi ca el apartado 41.3 que pasa a tener la siguiente redacción: «41.3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo».
8.- Se modifi ca la letra f) del apartado 44.4 que pasa a tener la siguiente redacción: «f) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones.
9.- Se modifi ca el apartado 51.3 que pasa a tener la siguiente redacción: «51.3. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y en aquellas circunstancias donde no se realice actividad física deberá utilizarse mascarilla.»
10.- Se modifi ca el párrafo segundo del apartado 57.3 que pasa a tener la siguiente redacción: «Se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente».
11.- Se modifi ca el apartado 59.3 que pasa a tener la siguiente redacción: «59.3. Se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta Resolución».
12.- Se modifi ca el apartado 60.1 que pasa a tener la siguiente redacción: «60.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere el 75% del aforo máximo permitido. Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 1,5 metros, el aforo máximo permitido será de un 50%. En todo caso, se deberá emplear mascarilla y respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad sanitaria».
13.- Se suprime el apartado 60.9.
14.- Se modifi ca el apartado 65.1 que pasa a tener la siguiente redacción: «65.1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de fi las de asientos, podrá ocuparse el 75 por ciento de cada fi la, siempre que guarden la máxima distancia posible y requiriendo en todo caso el uso de mascarilla. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento».
15.- Se modifi ca el apartado 69.1 que pasa a tener la siguiente redacción: «69.1. El tránsito y la permanencia en las playas, deberá respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos e higiene respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de 25 personas, excepto en el caso de personas convivientes. El acceso en las playas exigirá el uso obligatorio de mascarilla».
16.- Se modifi ca el apartado 71 que pasa a tener la siguiente redacción: «71. Pesca fl uvial y marítima. Queda permitida la práctica de la pesca fl uvial y marítima, tanto deportiva como recreativa, en todas sus modalidades».
17.- Se modifica la letra a) del apartado 72 que pasa a tener la siguiente redacción: «a) La utilización de mascarillas será obligatoria salvo en la práctica individual».
18.- Se modifi ca el apartado 78.1 que pasa a tener la siguiente redacción: «78.1. En la ocupación de los vehículos de transporte terrestre se procurará el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, con uso obligatorio de mascarilla, salvo que todos los ocupantes sean convivientes».
Segundo. Efectos y vigencia.
La presente resolución surtirá plenos efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Santander, 15 de julio de 2020. El consejero de Sanidad, (Por ausencia, Decreto 158/2019, de 14 de agosto) La consejera de Empleo y Políticas Sociales, Ana Belén Álvarez Fernández.



