Manifiesto de adhesión al recurso del Real Racing Club de Santander ante el Comité Español de Disciplina Deportiva
El error de prohibición aparece contemplado en la doctrina como un desconocimiento de que se está obrando en contra de las normas aplicables. Déficit cognitivo de antijuridicidad conductual, cuando te toca examinarte. En cristiano es un «Padre, perdónales, porque no saben lo que hacen». Las publicaciones más recientes sobre esta cuestión parten de una concepción funcionalista de la culpabilidad. ¿ Podría el autor conocer la ilicitud de sus actos si se hubiese preocupado por averiguarlo ? Y además, ¿ Tenía la obligación de preocuparse ? La respuesta a esas preguntas se obtiene averiguando si el sujeto podía haber actuado de otra manera, lo que a su vez exige investigar sobre su capacidad para comprender el riesgo en que incurre. En el caso que actualmente ocupa al Real Racing Club de Santander la cuestión se ciñe, por tanto, a sí el CD Guadalajara tenía motivos para preocuparse; si tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta; y si tuvo la opción de actuar de modo distinto a como lo hizo, cuando alineó a tres jugadores aficionados, con más de diez partidos disputados, sin haberles dotado de ficha profesional. Los motivos de preocupación son obvios: las previas denuncias de la UD Las Palmas y del Racing, que ponían al CD Guadalajara sobre aviso de la polémica y de la vigencia del artículo 122.2.3º del Reglamento General de la RFEF, sin más que acudir a la página web oficial de la Federación, además de que el Reglamento está editado en formato libro y ha sido remitido a los clubs, como cada año. La capacidad del CD Guadalajara para comprender las consecuencias de una alineación indebida es una obviedad, puesto que se trata de una empresa inscrita en una competición profesional. Y en consecuencia sólo resta por averiguar si podía haber actuado de otra manera. La respuesta es simple: podía haber pagado las fichas profesionales que, a razón de 23.002,48 € cada una, habilitasen a sus jugadores para disputar el encuentro contra el Racing, como han hecho otros, incluido el propio Racing, gastándose el dinero; o en su defecto podía haber prescindido de aquellos jugadores y no haberles convocado. Su elección fue clara: ahorrarse los recursos económicos, pero sin prescindir del talento de sus jugadores en el terreno de juego. Resta, finalmente, saber hasta dónde llega el deber de verificar la licitud de la conducta y si ese deber aparece anulado por el principio de confianza legítima en la información de una fuente confiable. Y aquí es donde se decide la cuestión. Los órganos federativos desestimaron las previas reclamaciones del Racing contra el Girona, FC y de la UD Las Palmas contra el CD Guadalajara, alegando que una simple circular de la Liga de Fútbol Profesional, fundada en un mero convenio de la propia Liga con la RFEF, había venido a dejar sin efecto el Reglamento General vigente de la Federación Española de Fútbol en cuanto a la exigencia de la licencia profesional para los jugadores aficionados que superasen los diez partidos. ¿ Podía el CD Guadalajara relajarse y persistir en su conducta sabiendo que las resoluciones que momentáneamente desestimaban las reclamaciones formuladas no eran firmes ? ¿ Es legítimo confiar en que no rija en nuestro derecho el principio de jerarquía normativa ? El Comité Español de Disciplina Deportiva ya ha calificado de «extraños» los argumentos federativos con los que se desestimaron las reclamaciones de alineación indebida, porque dichos argumentos consistían en que la disposición general vigente, que no es otra que el artículo 122.2.3º de la RFEF, sujeto a previo visado administrativo, publicado y en vigor, podía ser dejada sin efecto por la simple firma de un convenio entre la RFEF y la otra asociación privada que interviene en la organización del campeonato liguero, que es la Liga de Fútbol Profesional, porque no cabe otra calificación más benigna que la de “extraños” si sostienen que mediante una mera circular de la LFP, divulgadora de aquel convenio, se puede dejar sin efecto la aplicación del Reglamento General vigente de la RFEF. Y además era tan evidente para el CD Guadalajara, como para cualquiera, que con el precedente de aquella circular, fundada en un convenio suscrito por la propia RFEF, difícilmente podían los órganos federativos haber reconocido por si mismos la más que evidente infracción del principio de jerarquía normativa y que por lo tanto la cuestión no quedaría resuelta hasta la intervención de un organismo independiente como es el CEDD, porque ni el Comité de Competición, ni el Comité de Apelación, ambos pertenecientes a la RFEF, podían apreciar las alineaciones indebidas sin desautorizar a quienes desde la Federación tuvieron la ocurrencia de firmar un convenio cuyo contenido consiste en no aplicar la norma vigente. Y si alguna duda resta por despejar, a estas alturas, sobre la preocupación que debería invadir a cualquier observador atento, aún cabe añadir que el tan repetido convenio ni siquiera cita, entre las normas de una disposición general que aspira a dejar sin efecto, al articulo 122.2.3º que nos ocupa. Por lo tanto, en conclusión, el CD Guadalajara sabía que esas desestimaciones no quedarían definitivamente resueltas hasta conocer la decisión final del CEDD, y cualquier jurista al que el CD Guadalajara hubiera acudido, si se hubiera preocupado como debía por conocer la licitud, o no, de su conducta, habría coincidido en calificar de “extraños”, como luego ha hecho el CEDD, los argumentos federativos a favor de que una circular de una asociación privada, como es la Liga de Fútbol, pudiera dejar sin efecto el artículo 122.2.3º del Reglamento General de la RFEF, sujeto a visado administrativo previo a su publicación, por mor de un convenio que ni siquiera cita la norma que se quiere luego eludir. Es más, no cabe ninguna duda de que todos los juristas a quienes el CD Guadalajara debió acudir respondieron, sin duda, que los principios de jerarquía normativa y de legalidad, recomendaban pagar, o dejar a los jugadores aficionados en la grada. De modo que no, no puede calificarse de “legítima” la confianza del CD Guadalajara en unas resoluciones que no eran firmes y que no habían salido aún del ámbito federativo en que el extraño razonamiento se había generado y que por lo tanto era una fuente merecedora de muchos calificativos, menos el de “confiable”. Es por ello que si, no ya como racinguista, sino como jurista, compartes estas conclusiones, tienes a tu disposición el número de fax del Real Racing Club, 942-283038, y la dirección de correo electrónico oficinas@realracingclub.es para mostrar tu adhesión, sin más que expresar tu nombre y dedicación, el resultado de cuyas adhesiones comunicaremos a lo largo de la semana al Comité Español de Disciplina Deportiva. Por la vigencia del principio de legalidad, por la igualdad de todos ante la ley, y porque la ley, aunque sea dura, es la ley.


