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El Juzgado ve indicios de malversación para actuar contra el exalcalde Muguruza

Por Redacción
22 de mayo de 2013
en Hemeroteca

Se afirma que constan en autos múltiples advertencias de la intervención en relación tanto a la ilegalidad del contrato de alquiler y necesidad de suspensión del contrato, como de ausencia de contrato previo alguno.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Castro Urdiales transforma unas diligencias previas en Procedimiento Abreviado, lo que supone que tras la investigación realizada por el magistrado, éste halla indicios de delito sobre el imputado.Ahora es el turno de las acusaciones –si las hubiera- para que formalicen sus escritos de acusación. Sólo en caso de que hubiese escritos de acusación, el juez dictaría auto de apertura de juicio oral y daría traslado a la defensa para que presentara su escrito de defensa.
AUTOEn CASTRO-URDIALES a 26 de marzo de 2.013.ANTECEDENTESÚNICO.- Las presentes diligencias previas han sido incoadas a raíz del reparo del interventor municipal Sr MARTÍNEZ DE ARRIBA nº 20/07, al apreciarse indicios de delito contra la Administración pública.De conformidad con los artículos 14, 17 y 762.6 de la LECRIM este Juzgado es competente objetiva y territorialmente. Practicadas las diligencias de investigación que se han considerado oportunas, se entiende finalizada la instrucción y se procede conforme a lo previsto en el art. 779 de la Lecrim.FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO.- El art. 779.1.4 de la Lecrim establece que practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Juez de instrucción las transformará en procedimiento abreviado si los hechos investigados constituyesen delito comprendido en el art. 757 de la Lecrim concretando su indiciaria relevancia penal y las personas a las que se les imputan.SEGUNDO.- De las diligencias practicadas han resultado indiciariamente acreditados los siguientes hechos:1º El 2 de septiembre de 2.002, la promotora MARTÍN DEL RÍO CONSTRUCCIONES S.A. y el representante legal del Excmo Ayuntamiento de Castro Urdiales en ese momento, el Sr RUFINO DÍAZ HELGUERA, suscribieron un contrato de arrendamiento de un local sito en la calle Cayetano Tueros nº 9 de Castro Urdiales, por un año y a razón de 1.502,53 euros mensuales (folios 35, 36 y 531 de las actuaciones). Dicho contrato se realizó sin seguir el expediente de contratación preceptivo.2º El 17 de Febrero de 2.003, al presentarse las primeras facturas para su cobro, el interventor municipal Sr URRUTICOECHEA BAZOZABAL, elabora la NOTA DE REPARO 5/2.003. En dicho reparo se advierte de la ilegalidad de la contratación realizada al no haberse seguido el procedimiento preceptivo, obviarse los principios de publicidad y concurrencia, así como por ausencia de fiscalización previa ni crédito correspondiente.Por ello, advierte de la necesidad de suspender el contrato por ser nulo de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiese lugar (folios 220 y siguientes de las actuaciones).3º El 23 de marzo de 2.004, el imputado Sr MUGURUZA GALÁN en su condición de representante legal del Excmo Ayuntamiento de Castro Urdiales así como de Concejal de Urbanismo, decide firmar un Convenio Urbanístico con la indicada promotora en relación a la unidad de ejecución 1.35 (folios 37 y ss, 520 y ss).4º En el indicado Convenio, el imputado hace caso omiso a la advertencia de ilegalidad realizada por el Interventor Sr URRUTICOECHEA BAZOZABAL en su NOTA DE REPARO 5/2.003 y decide, en beneficio exclusivo de la promotora y en contra de la Administración que representaba,  no sólo  dar validez a dicho contrato sino  además  retrotraer ficticia y unilateralmente sus efectos a tres años antes, es decir, hasta 1.999.De esta manera, el Excmo Ayuntamiento pasaba a tener una deuda respecto del promotor por importe de 90.151,80 euros, en lugar de los 28.548,07 euros que serían las rentas que realmente se habrían devengado desde la firma del contrato, de 2 de septiembre de 2.002, hasta la firma  del Convenio en marzo de 2.004.Lo anterior es sin perjuicio de la NOTA DE REPARO 5/2.003 en la que se advertía de la ilegalidad de la contratación de la lonja y la necesidad de suspender los efectos del contrato desde el mes de Febrero de 2.003.5º La actuación anterior se concreta tanto en el exponendo segundo del Convenio, a pesar de carecer de documento o factura alguna que lo soporte ni existir reconocimiento de obligación alguna, así como en la  estipulación cuarta del mismo y en el estudio económico del Convenio (folio 525) que suponen el reconocimiento de una deuda inexistente a favor de la promotora por importe de 61.603,73 euros.6º Por otra parte, en el Convenio también se recoge como prestación a recibir por el Excmo Ayuntamiento de Castro Urdiales la cesión de uso por dos años de dicho local desde la aprobación del Convenio.7º El 16 de Junio de 2.004, el interventor municipal remite dos NOTAS DE INTERVENCIÓN a la gerencia de urbanismo, dirigida por el imputado en su condición de Concejal de Urbanismo, denunciando que no se le remiten los expedientes que se tramitan en el departamento de urbanismo, en particular, los convenios urbanísticos, recordando que es preceptiva la fiscalización previa (folios 223 y 224 de las actuaciones).A pesar de la solicitud,  el imputado hace caso omiso y es precisamente esa anulación del control que le correspondía al interventor Municipal lo que se ha perseguido por el imputado para actuar según su voluntad  y remite el Convenio al Pleno para su aprobación el 6 de Julio de 2.004 (folio 515) sin el preceptivo  informe de intervención. Según se desprende del acta, los Concejales de la oposición denuncian la falta de informe de la Intervención municipal, a pesar de lo cual, el imputado somete a aprobación el Convenio que se aprueba.8º Vencido el plazo de uso del local establecido en el Convenio, el mismo se sigue utilizando por parte del Excmo Ayuntamiento de Castro Urdiales quien lo cede de manera gratuita a un carrocista, si bien el Excmo Ayuntamiento no abona las rentas.9º A raíz de unas quejas vecinales por el uso que se hacía del mismo y el impago de las rentas, el 19 de Septiembre de 2.007, la mercantil presenta una reclamación de los alquileres impagados desde el mes de Junio de 2.006 hasta septiembre de 2.007, devengándose también el mes de octubre de 2.007.10º Como consecuencia de la reclamación, el 9 de Noviembre de 2.007 el nuevo interventor municipal Sr MARTÍNEZ DE ARRIBA elabora el REPARO DE DISCONFORMIDAD 20/2007 a dichas facturas. En dicho reparo, entre otros extremos, advierte que “el único contrato que existió fue por un año; por lo que sorprende que en el Convenio Urbanístico firmado en 2004, se señale que el local lleva alquilado desde el año 1.999 al Ayuntamiento de Castro Urdiales”. Es decir, pone de manifiesto el perjuicio que ha supuesto para el Excmo Ayuntamiento haber reconocido la condonación de obligaciones inexistentes como parte de las prestaciones que recibía de dicho Convenio.11º No obstante lo anterior, el 28 de Noviembre de 2.007 mediante Decreto 2.987/2.007 (folios 1 a 3) el imputado reconoce que el único contrato que existía al tiempo de la celebración del Convenio era de 2 de septiembre de 2.002 y no desde 1.999, se da por enterado de las ilegalidades advertidas en el reparo del interventor y a pesar de la evidencia de que el Convenio no se ajustaba a la realidad en cuanto a las prestaciones que debía recibir el Excmo Ayuntamiento de Castro Urdiales y que era perjudicado al no haber recibido parte las prestaciones recogidas en el Convenio al ser ficticias, decide imponer su voluntad, levantar el reparo, reconocer las obligaciones adquiridas desde que venció el Convenio y ordenar el pago de las mismas.TERCERO.- En este sentido, la valoración provisional de los hechos debe hacerse, por un lado, partiendo de la ya realizada por la ILLMA AUDIENCIA DE CANTABRIA mediante auto de 16 de Junio de 2009 en el que sentido de que no puede negarse el carácter delictivo que supone el reconocimiento doloso de una deuda inexistente a favor de tercero y en contra de la Administración que representa (folio 405 de las actuaciones).Por otro, de las diligencias practicadas, han quedado indiciariamente acreditados tanto el indiciario conocimiento como su autoría por el imputado así como que ha materializado tales hechos mediante una alteración sustancial de la realidad en la redacción del exponendo 2 y la estipulación 4 del Convenio y en el estudio económico del Convenio Urbanístico.En concreto, constan en autos múltiples advertencias de la intervención municipal en relación tanto a la ilegalidad del contrato de alquiler y necesidad de suspensión del contrato, como de ausencia de contrato previo alguno al 2 de septiembre de 2002 que justificase la condonación de la deuda desde marzo de 1.999 en el Convenio firmado en marzo de 2.004 (folios 8 y ss, 220, 223, 224, 427).De dichos reparos, se han ratificado en sede judicial tanto el Sr MARTÍNEZ DE ARRIBA, folios 115, 425 y en particular en el folio 673, en el que corrobora que la estipulación 4ª no se ajustaba a la realidad y que el Alcalde era conocedor de esa ilegalidad cuando levantó el reparo, como el Sr URRUTICOECHEA BAZOZABAL, folios 201 y ss y 220 y ss, en el sentido de haber advertido la ilegalidad del contrato de alquiler de septiembre de 2.002, de la necesaria suspensión de efectos del mismo desde el sexto mes, de sus peticiones al departamento de urbanismo para fiscalizar los convenios urbanísticos que le era sistemáticamente negado y que es precisamente esa anulación del control que le correspondía lo que ha permitido la actuación del imputado.Por otra parte, en el propio Decreto que levanta el reparo, el imputado reconoce los hechos en el sentido de que no existe contrato previo a septiembre de 2.002, a pesar de lo cual lo levanta, reconoce las obligaciones posteriores al Convenio y ordena su pago sin otro fundamento que la imposición de su voluntad.Asimismo, las testificales de los Sres OLANO HELGUERA (folio 615), DÍAZ HELGUERA (folio 616), MARTÍN DEL RÍO, quien aporta documental que resume todo lo ocurrido (folio 617), del instructor de policía judicial encargado del atestado (folio 685) y de la Tesorera Municipal (folio 686), han sido todas coincidentes en cuanto a la ausencia de contrato y obligación previa a septiembre de 2.002 que justificase su condonación en el Convenio Urbanístico, ya que no se ajustaba a la realidad y en la responsabilidad y autoría del imputado.CUARTO.- Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de malversación de fondos públicos en concurso con un delito de falsedad de documento público por parte del Sr MUGURUZA GALÁN, delitos de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado.PARTE DISPOSITIVACONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados al Sr MUGURUZA GALÁN, son constitutivos de un delito de malversación de fondos públicos en concurso con un delito de falsedad de documento público.DESE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común de DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACION, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reformaAsí lo acuerda, manda y firma D.  LUIS ACAYRO SÁNCHEZ LÁZARO, JUEZ  del Juzgado de Instrucción nº 2  de CASTRO-URDIALES  y su partido.- DOY FE.Diligencia: Seguidamente la extiendo yo el Secretario, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez  que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

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