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El TC admite la inconstitucionalidad sobre las tasas de justicia promovida desde Torrelavega

POR EL MAGISTRADO PABLO FERNÁNDEZ DE VEGA, titular del Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de Torrelavega.

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17-03-2014

En el BOE del sábado 15 ha publicado el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional por el que se admite a trámite la Cuestión de inconstitucionalidad n.º 905-2014, en relación con el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 23 de febrero, por posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. El texto publicado por el BOE es el siguiente:

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de marzo actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 905-2014 planteada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 1 de Torrelavega, en el procedimiento ordinario núm. 771-2012, en relación con el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 23 de febrero, por posible vulneración del artículo 24.1 de la CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

AUTO QUE PROMOVIÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción N°. 1 de Torrelavega, Auto de 20 Ene. 2014, proc. 771/2012

Ponente: Fernández de la Vega, Pablo.

Nº de PROCEDIMIENTO: 771/2012

Jurisdicción: CIVIL

Cabecera

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Promovida respecto al art. 7 L 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, que fija la cuota a abonar por los sujetos pasivos, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Disposiciones aplicadas

Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978) art. 24.1; art. 53.1

LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional) art. 35

L 10/2012 de 20 Nov. (regulación de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) art. 7

Texto

En Torrelavega, a 20 de enero de 2014.

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 771 / 2012

NIG: 3908741120120004736

Materia: Obligaciones

Demandante: SANTIAGO. Procurador: FERNANDO CANDELA RUIZ

Demandado: INVERSIONES LA CASTAÑEDA, SA. Procurador: FRANCISCO JAVIER CALVO GÓMEZ

AUTO

HECHOS

1.- Por providencia de 16 de noviembre de 2013, dictada en el juicio ordinario n° 771/2012, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LOTC, dar traslado de la solicitud formulada por el procurador don Fernanda Candela Ruiz, en representación de don Santiago, demandante en este procedimiento, que ha formalizado recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de junio del mismo año, al Ministerio Fiscal y la parte demandada para que manifestasen, en el plazo de 10 días, si consideraban que el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que fija la cuota a abonar por los sujetos pasivos, en casos como el que ha dado lugar a este procedimiento, por su cuantía (464.710,52 €), la cuota resultante pueda ser tan desproporcionada que impida el ejercicio del derecho a recurrir y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

2.- El procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, en representación de la demandada Inversiones La Castañeda, SA, manifestó en escrito de 22 de noviembre de 2013 disconformidad con la solicitud.

3.- El procurador don Fernando Candela Ruiz, en representación de don Santiago, formuló alegaciones por escrito de 2 de diciembre de 2013 en apoyo de su solicitud.

4.- El Ministerio Fiscal emitió informe el 12 de diciembre de 2013 manifestando su conformidad con el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Es aplicable al caso el artículo 35 de la LOTC.

Según una reiterada Doctrina del Tribunal Constitucional, son requisitos ineludibles para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la norma legal cuestionada resulte aplicable al caso y que de su validez dependa la decisión del proceso. Requisitos que se encuentran en estrecha relación y que tienden a preservar el carácter de control concreto de constitucionalidad que la cuestión de inconstitucionalidad tiene en nuestro Ordenamiento Jurídico.

El TC ha señalado en numerosas ocasiones que es en principio al Juez promotor de la cuestión a quien corresponde determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir y que sólo procederá el rechazo procesal de la cuestión de inconstitucionalidad cuando de manera evidente, sin necesidad de un análisis de fondo, la norma legal cuestionada no sea en modo alguno aplicable para resolver el litigio (por todas, SSTC 17/1981, 3/1988, 76/1990, 157/1990, 15/1994, 149/1994).

En este caso procede cuestionar el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que fija la cuota a abonar por los sujetos pasivos; porque, en casos como el que ha dado lugar a este procedimiento, por su cuantía (464.710,52 €), la cuota resultante puede ser desproporcionada, vulnerando de éste modo el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, en lo relativo al derecho de acceso a los recursos, puesto que el demandante pretende interponer recurso de apelación contra la sentencia, que ya ha formalizado, pero cuya admisión está condicionada al pago de la tasa, y que, por ahora, puesto que no se ha pagado, no puede ser admitido (artículo 8.2 de la Ley), salvo que se admita la cuestión de constitucionalidad y se dicte sentencia declarando inconstitucional el artículo referido.

Es cierto que, con carácter general, los derechos fundamentales son susceptibles de limitaciones, entendiendo aquí por limitar un derecho imponerle una restricción.

No se trata de que los derechos fundamentales pueden haber sido creados con límites impuestos por la Constitución (la información debe ser veraz, las reuniones pacíficas y sin armas) ni tampoco de que deban coexistir con otras conductas protegidas por la Norma Fundamental.

Se trata de los límites en sentido propio, que tienen un carácter externo, contingente y constitutivo.

Son externos porque un poder habilitado por la Constitución -el Legislador- crea esas restricciones. La contingencia implica que mientras no se haga uso de esa facultad el límite no existe; y su naturaleza constitutiva significa que ha sido creado, y no meramente declarado o concretado, por el autorizado para ello.

Pues bien, la tutela judicial efectiva protegida por el artículo 24 de la Constitución es un derecho susceptible de ser limitado. Lo han dicho de manera reiterada tanto el Tribunal Constitucional (TC) Español como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

El primero recuerda en la STC 20/2012, de 16 de febrero, que el derecho a la tutela judicial... está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador. Ello implica que el Legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la Justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos.

En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial (artículo 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida.

Por su parte, el TEDH afirmó que el derecho a un Tribunal no es absoluto. Puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas porque el derecho de acceso por su misma naturaleza pide una regulación por parte del Estado (STEDH Kreuz c. Polonia, de 19 de junio de 2001).

Y una de las formas de limitar tanto la presentación de demandas como de recursos es imponer unas tasas que graven dichas conductas. Así, las previstas en la Ley 10/2012 (y las ya existentes con anterioridad) son, pues, un límite externo a la tutela judicial efectiva: no están previstas en la Constitución como un límite expreso ni se deducen necesariamente de la necesidad de proteger otros derechos fundamentales; son contingentes y, de hecho, ha habido épocas recientes sin tasas judiciales o con tasas limitadas a determinadas personas y concretos órdenes jurisdiccionales (como ocurrió, por ejemplo, con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que obligaba a las personas jurídicas y se limitó a los ámbitos civil y contencioso-administrativo), y, por tanto, la Ley 10/2012, las crea, las constituye.

Ahora bien, como asimismo ha declarado el TC, a su vez esta limitación de un derecho como la tutela judicial está sometida a límites: debe incluirse en una norma con rango de Ley, no ha de incurrir en arbitrariedad, debe respetar el principio de seguridad jurídica (lo que impone que la creación del límite sea expresa, cierta y previsible) y debe fundarse en la protección de un derecho, bien o interés constitucional.

Lo que sí parece evidente es que es que en este caso se cumple el requisito de incluir las tasas en una norma con rango de Ley y que respeta el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la protección de un derecho, bien o interés que justifique el pago de una tasa, el Legislador lo encuentra, como manifiesta, en el preámbulo de la Ley, en la racionalización del "ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria".

En la misma línea, el artículo 11 dice que "la tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales odel Estado de cada ejercicio".

En todo caso, el TC (STC 20/2012, de 16 de febrero) ha admitido de manera clara que las tasas pueden ser una forma de financiación de la Administración de Justicia -al menos en el orden civil-: "optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador... [que] goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los impuestos y los demás tributos que sirven para sostener los gastos públicos".

En el mismo sentido, el TEDH sostiene que "el requisito de pagar tasas a los tribunales civiles en relación con las reclamaciones sobre las que éstos van a decidir no puede ser considerado como una restricción del derecho de acceso a un Tribunal que sea incompatible «per se» con el artículo 6.1 del Convenio" (STEDH Kreuz c. Polonia).

Tampoco ofrece dudas al TC que pueda condicionarse, como hace la Ley 10/2012 en su artículo 8, la tramitación de los escritos procesales al previo pago de la tasa, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. "La previsión legal de que, si la tasa judicial no es liquidada y abonada, la potestad jurisdiccional civil no debe ser ejercida en beneficio del sujeto pasivo, es una consecuencia ineludible de la regulación legal, que no suscita reparo de constitucionalidad" (STC 20/2012 en relación con las demandas y 103/2012, de 9 de mayo, a propósito de los recursos).

Por tanto, la constitucionalidad, o no, de la Ley 10/2012 no depende de si existe una tasa o si debe pagarse como presupuesto de la acción o del recurso, sino, sobre todo, de si su importe implica una barrera desproporcionada.

Lo que se plantea es si son las tasas previstas en la Ley 10/2012 un límite constitucionalmente aceptable a la tutela judicial efectiva.

La Ley 10/2012 ha impuesto tasas en los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social.

En los dos primeros casos se grava tanto la interposición de demandas como de recursos, mientras que en el orden social la tasa afecta a los recursos.

Es importante recordar que ya desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, el TC ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el artículo 24.1 de la Constitución, el derecho a acceder a la Justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que no viene otorgado por la Ley, sino que nace de la Constitución misma. El derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta. Por tanto, el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal.

Ahora bien, aunque la protección del acceso a los recursos venga derivada de las leyes procesales, una vez que han sido creados, los recursos forman parte del objeto tutelado por el artículo 24, de manera que también se puede vulnerar ese derecho fundamental si los límites a su interposición imposibilitan en la práctica su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

No en vano, el TEDH, a cuya doctrina se debe prestar atención a la hora de interpretar los derechos fundamentales de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 10.2 de la Constitución, ha admitido el control específico de las tasas impuestas a los recursos (STEDH asunto Kata c. Polonia, de 7 de julio de 2009) para determinar si son respetuosas con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es el equivalente al artículo 24.1 CE.

En conclusión, el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la Jurisdicción o, en su caso, a los recursos, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador. De ocurrir tal cosa se estaría afectando al contenido esencial del derecho fundamental.

A este respecto resulta que el importe de las tasas fijado por la Ley 10/2012 depende de la adición de dos factores: a) una cantidad variable, cifrada en función de la cuantía del procedimiento judicial, con un tipo de gravamen del 0,5% hasta 1.000.000 € y de 0,25% sobre el resto con el límite de 10.000 €; b) una cantidad fija en función del tipo de proceso, que en el orden civil se gradúa desde los 100 € en los procesos monitorios, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal; 150 € para los juicios verbales y cambiarios; 200 € para la ejecución extrajudicial, la oposición a la ejecución de títulos judiciales y el concurso necesario; 300 € para los juicios ordinarios; 800 € para el recurso de apelación, hasta los 1.200 euros de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el contencioso-administrativo las tasas son de 200 € en el procedimiento abreviado, 350 € en el ordinario, 800 € para la apelación y 1.200 € para la casación. En el orden social se debe abonar 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación.

Algunos ejemplos de lo que supone la aplicación de las tasas previstas en la Ley 10/2012 en el Orden Jurisdiccional Civil:

A) En un juicio verbal en el que la cuantía ascienda a 3.000 € habrá que abonar 165 € por la demanda (150+15) y, caso de interponer recurso de apelación, habrá que sumar 815 (800+15), lo que supone un total de 980 €, que supondría casi el 33% de lo reclamado.

B) Si se trata de un juicio ordinario civil en el que la cuantía ascienda a 1.000.000 € habrá que abonar 5.300 € por la demanda (300 + 5000); 5.800 € por la apelación (800 + 5000) y 6.200 € por la casación (1.200 + 5.000); en total serían 17.300 €, lo que supone 16 veces el doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2013 -1.065,02- y más de 26 veces el Salario Mínimo Interprofesional (654,30 €). La propia demanda equivale en este caso a 8 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

C) Si se trata de un contencioso-administrativo en el que se recurren sanciones de 200 o 300 € impuestas, por ejemplo, en aplicación de la Ley de Seguridad Vial o de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, la demanda implica el pago de 200 €, la apelación 800 €, y, de ser posible, la casación 1.200 €. La propia tasa de la demanda puede ser superior, igual o poco inferior al importe de la sanción impuesta.

Una vez expuesto el alcance de las tasas, y dado que se trata de un límite que admitiría distintas intensidades en su aplicación -eran menos intensas, por ejemplo, las tasas previstas en la Ley 53/2002-, hay que acudir al principio de proporcionalidad para verificar si la restricción cumple la función de tutelar un bien constitucional -una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita- sin vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental limitado.

Dicho principio, como es bien sabido, exige que se trate de una medida idónea para la consecución del fin perseguido, que sea lo menos limitativa posible y que mantenga una proporción equitativa entre lo que se alcanza y lo que se sacrifica.

Parece que las tasas sí pueden ser idóneas o adecuadas para el fin perseguido y, como ha dicho la STC 20/2012 para las tasas en el orden civil, "optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al Legislador".

No parece, sin embargo, que las tasas previstas en la Ley 10/2012 cumplan la exigencia de intervención mínima pues, como ocurría con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el sistema de cobro será mucho menos oneroso si se amplían las exenciones a los órdenes social y contencioso-administrativo, si se excluye a las personas risicas, si en el orden civil el importe, especialmente en materia de recursos, es bastante inferior.

Y es que, si bien la tutela judicial en forma de acceso a los tribunales o a los recursos puede limitarse en lo necesario para proteger otros bienes o intereses merecedores de garantía constitucional como el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, con dichos límites no se trata de garantizar en toda su extensión esos bienes o intereses, sino lo estrictamente necesario para que no sufran daños por la realización de una de las conductas (acceso y recursos) objeto de la tutela judicial.

La Ley 10/2012 ha duplicado en algunos casos el importe de la tasa, tanto para las demandas (procesos ordinarios civiles) como para los recursos (casación civil y contencioso-administrativa); en otros supuestos la proporción de incremento es mayor (apelaciones civiles y contencioso-administrativas, que han pasado de 300 a 800 €); y, por si fuera poco, se han extendido a órdenes jurisdiccionales antes no gravados, como el social. Ese cuantioso incremento suscitó la preocupación del Consejo de Estado en su Dictamen de 19 de julio de 2012 y el comentario crítico -se habla de una "magnitud exorbitante" y se concluye que "el incremento es en términos generales excesivo"- en el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Proyecto de Ley.

Los ejemplos mostrados en el ámbito civil -que las tasas puedan implicar hasta un tercio del importe reclamado o un elevado número de veces el doble del IPREM o del Salario Mínimo Interprofesional- y en el contencioso-administrativo -que la propia tasa de la demanda puede ser superior, igual o poco inferior al importe de la sanción recurrida-evidencian que es posible que no se cumpla la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, pues los sacrificios económicos que se imponen a las personas titulares del derecho a la tutela judicial pueden llegar a impedir en la práctica el acceso a la jurisdicción u obstaculizarlo en casos concretos en términos irrazonables.

Como ha dicho el TEDH, las tasas no deben ser excesivas, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia. Y dicho Tribunal, en el caso Adam c. Rumania, de 3 de noviembre de 2009, consideró lesionado el artículo 6.1, entre otros motivos, porque las tasas por presentar la demanda eran 13 veces el salario medio; en el caso Kaba c. Turquía, de 1 de marzo de 2011, también apreció lesión porque las tasas de acceso eran 24 veces el salario mínimo mensual y en el caso Kata c. Polonia, de 7 de julio de 2009, consideró que no se vulneraba el artículo 6.1 con una tasa del recurso equivalente a unos 240 euros, sensiblemente inferior a las que prevé la Ley 10/2012.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1° Promover la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el procurador don Fernando Candela Ruiz, en representación de don Santiago, en los siguientes términos: Para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que fija la cuota a abonar por los sujetos pasivos, por posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en lo relativo al acceso a los recursos.

2º Que se suspenda la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Fernando Candela Ruiz, en representación de don Santiago, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013.

3º Elevar la cuestión al Tribunal Constitucional, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

Así lo acuerda, manda y firma el magistrado-juez del Juzgado de primera instancia n° 1 de Torrelavega Pablo Fernández de la Vega.

DILIGENCIA .- Seguidamente la extiendo yo el Secretario, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.